El protocolo de la Iglesia en España ante acusaciones de abusos sexuales
Por Blanca Ruiz
MADRID, 01 Mar. 15 / 02:43 pm (ACI).- Ante los recientes casos de abusos sexuales denunciados en España como el de la localidad de Lugo, el portavoz de la Conferencia Episcopal (CEE), P. Jose María Gil Tamayo, explicó el proceso que se sigue en estos casos y resaltó la importancia de la tolerancia cero, la cercanía y el acompañamiento de las víctimas y el derecho a guardar la presunción de inocencia del acusado hasta que haya una sentencia.
El sacerdote explicó en rueda de prensa el 26 de febrero que en la Iglesia“tenemos un especial deber de ejemplaridad, al que tiene derecho el pueblo de Dios y la opinión pública, pero también tenemos la dosis de pecado y de debilidad que nos corresponde por nuestra debilidad humana, ni más ni menos que los demás de la sociedad”.
“A veces puede parecernos que solo estamos en las páginas de sucesos”, ha precisado el portavoz pero ha afirmado que “en nuestras 23 mil parroquias, con nuestros 19 mil sacerdotes, con nuestros 1321 seminaristas, en los 860 monasterios, los más de 46 mil religiosos y los 13 mil misioneros, tenemos nuestra cuota de debilidad, pero no toda la debilidad y el pecado del universo junto”.
El P. Gil Tamayo recordó la carta que el Papa Francisco ha enviado sobre este asunto a los superiores de las órdenes religiosas y a los presidentes de las Comisiones Episcopales en donde insiste en que “las familias deben saber que la Iglesia no escatima esfuerzo alguno para proteger a sus hijos y tienen el deber y el derecho de dirigirse a ella con plena confianza porque es una casa segura”.
Además ha subrayado también otro punto de esta carta en donde se insiste en que “no se podrá dar prioridad a ningún otro tipo de consideración de la naturaleza que sea, como por ejemplo el deseo de evitar el escándalo, porque no hay absolutamente lugar en el ministerio para los que abusan de los menores”.
Según explicó el P. Gil Tamayo en 2010 se remitió desde la Santa Sede a las Conferencias Episcopales del mundo una serie de directivas y un protocolo que posteriormente se distribuyó entre los obispos.
Los obispos han publicado en la página web de la CEE el protocolo de actuación ante estos casos según la legislación del Estado y que se prevé que sea ampliado por la Comisión para la Tutela de Menores instituida por el Vaticano.
El portavoz ha insistido en la colaboración con las autoridades civiles y la cercanía a las víctimas y sus familiares, así como en preservar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Lee el protocolo completo aquí: http://www.conferenciaepiscopal.es/images/stories/Imagenes/2015/Protocolo_Civil.pdf
Prot. 9/10
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN
DEL ESTADO
El presente documento recoge una serie de criterios orientadores,
teniendo en cuenta la legislación española, concordada, doctrina científica
y jurisprudencia recogidas en las páginas precedentes, que pretenden
ayudar a los Sres. Obispos, clérigos, religiosos e Instituciones eclesiásticas,
sobre la forma de proceder en los casos que se puedan presentar respeto de
clérigos, religiosos o por otras personas que trabajan en la pastoral de la
Iglesia Católica y que impliquen agresiones o abusos sexuales a menores,
o posesión de pornografía infantil, entre otros supuestos.
Este Protocolo contempla diversas situaciones o supuestos:
1ª. El Sr. Obispo u otra Autoridad eclesiástica es informado a través de
una denuncia privada o tiene conocimiento por rumores, de la existencia de
un presunto delito contra la libertad e indemnidad sexuales,
supuestamente cometido por un sacerdote diocesano o un religioso. Estos
hechos no son conocidos por la Policía ni por la Autoridad judicial.
2ª. El Sr. Obispo o la Autoridad eclesiástica respectiva, es informado de
la existencia de una denuncia ante la Policía, el Juzgado o el Ministerio
Fiscal, de un caso de agresión o abuso sexual, supuestamente cometido por
un sacerdote diocesano o un religioso que presta sus servicios pastorales en
la Diócesis. El asunto ya es conocido por la opinión pública.
3ª. Que la Autoridad eclesiástica tenga noticias de la comisión de un hecho
que presenta caracteres de delito contra la libertad sexual del que haya
tenido conocimiento a través de una confidencia o relación de confianza
mutua del propio sacerdote o religioso.
Consideraciones generales
1. Para afrontar estas complejas situaciones, la prudencia jurídica
aconseja no ceder al clima de sospecha, de acusaciones con frecuencia infundadas, de denuncias muy tardías con sabor a
montaje, de aprovechamiento con objetivos económicos, de la
confusión y del nerviosismo, que con frecuencia acompañan estas
oleadas de escándalos públicos.
2. Cuando las Autoridades eclesiásticas tratan estos delicados
problemas, no sólo tienen el deber de respetar el fundamental
principio de la presunción de inocencia, sino que deben adecuarse
también a las exigencias de la relación de confianza y del
correspondiente secreto ministerial que es inherente a las relaciones
entre el Obispo y los sacerdotes o religiosos que colaboran con él, así
como entre los sacerdotes y los fieles
3. En materia de delincuencia sexual es posible hablar de acción,
comisión por omisión, así como de cooperación necesaria,
complicidad o encubrimiento. La posición del Superior jerárquico
determina la posibilidad de la comisión por omisión, cuando la
omisión de la actuación debida del Superior ha favorecido la
causación del resultado penalmente típico, es decir, cuando el hecho
pudo haber sido evitado si se hubiera actuado diligentemente.
4. La esfera de responsabilidad jurídica de los Obispos y de las
Instituciones de la Iglesia debe ser delimitada en función de lo que
con certeza y de manera efectiva se habría podido hacer para evitar
el delito, teniendo en cuenta asimismo, que, incluso en el caso de
clérigos, hay circunstancias y ámbitos de comportamiento que no son
controlables, pues no afectan al ejercicio del ministerio, sino que
forman parte de la esfera de su vida privada y de su exclusiva
responsabilidad personal.
5. Ante una situación de riesgo en el trato con menores, se destinará al
clérigo, religioso, etc., afectado, a una labor pastoral exclusivamente
con personas mayores u otra que se considere adecuada atendiendo a
sus circunstancias personales, con apartamiento efectivo de la
relación con menores de edad y con la prohibición expresa de
mantener ninguna clase de trato de naturaleza pastoral con ellos.
Debería documentarse adecuadamente la prohibición aludida. Sólo
cuando los hechos delictivos se realicen al margen de la función
propia del clérigo, religioso, etc., se considera que no habría lugar a
declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Iglesia, en cuyo
nombre realiza su labor pastoral.
6. Es necesario disponer de abogados idóneos para defender tales casos
y acostumbrados a trabajar en medios eclesiales. La presencia de un Letrado es necesaria en caso de detención, durante los interrogatorios
y durante toda la instrucción de la causa.
7. Designar un portavoz o interlocutor oficial ante los medios de
comunicación, en su caso, y ante la Policía.
8. Si se ve necesario emitir un comunicado de prensa, la información
ha de ser lo más breve posible, evitando todo sensacionalismo y todo
debate de naturaleza jurídica. El comunicado tiene que tener presente
distintos puntos:
1º/ hechos objetivos (sin ningún elemento
valorativo); 2º/ apoyo, cercanía y solidaridad con la víctima (se
condenarán, con carácter general, los hechos de esta naturaleza), y,
3º/ sobre el sacerdote o religioso: se hará referencia al derecho
constitucional a la presunción de inocencia y a la colaboración con la
Administración de Justicia.
9. Relación con la víctima y sus familiares. Durante el desarrollo de la
investigación y del proceso, las relaciones con las víctimas y su
entorno se deben llevar con el asesoramiento y ayuda de abogado,
para no dar lugar a malentendidos o perjudicar la defensa del
acusado, evitando toda presión sobre los menores o sus familiares.
10. Si la conducta denunciada se refiere a hechos ocurridos hace años y,
por tanto, se consideran prescritos los presuntos delitos, tanto civil
como canónicamente, sin perjuicio de concluir el oportuno
expediente canónico, la Autoridad eclesiástica adoptará las medidas
pastorales que procedan, en interés general de la Iglesia.
Primer supuesto
Agresión o abuso sexual denunciado a la Autoridad eclesiástica sin
previo conocimiento de las autoridades civiles.
1.1. El supuesto de una denuncia de abuso sexual de menores presentada
directamente al Obispado, a un sacerdote o religioso, requiere un
tratamiento particular, pues los hechos no se han puesto todavía en
conocimiento de la policía o de la Autoridad judicial.
1.2.El Sr. Obispo o su delegado se entrevistará, lo antes posible, con el
denunciante, en presencia de un testigo, para cerciorarse de la seriedad de
la denuncia y, si es posible, se ratifique. Se redactará un Informe escrito
para dejar constancia del hecho.
1.3. El Sr. Obispo o su representante tendrá un encuentro, a la mayor
brevedad, y si pareciera oportuno con la presencia de un testigo, con el
sacerdote o religioso denunciado, para informarle de los hechos de que es
acusado y de los trámites que van a seguirse: garantizarle el respeto de sus
derechos, en especial el de presunción de inocencia; ofrecerle la ayuda que
necesite; prohibirle todo contacto con el denunciante, la presunta víctima y
su familia e informarle, cuando las circunstancias lo aconsejen, de las
medidas-cautelares- que se piensan adoptar sobre su persona en relación a
sus actuales actividades pastorales. Se redacta un Informe para dejar
constancia de lo expuesto.
1.4.Se contactará con un abogado para saber si, a la vista de lo actuando
hasta el momento, hay indicios racionales de la comisión de un hecho
delictivo. Caso afirmativo, la Autoridad eclesiástica invita o aconseja, en un
primer momento, a los denunciantes a presentar ellos mismos la denuncia
ante la Policía, el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Instrucción, conforme
exige la ley en este tipo de delitos y se indica en el apartado siguiente.
1.5.En los delitos de abusos sexuales, si la víctima es mayor de edad,
sólo puede presentar la denuncia la persona agraviada. Si es menor, los
representantes legales o querella del Ministerio Fiscal, que actuará
ponderando los legítimos intereses en presencia. Si la víctima es menor de
edad, incapaz o una persona desvalida, bastará denuncia del Ministerio
Fiscal.
1.6.Cuando de los hechos denunciados y de las averiguaciones realizadas
existan dudas razonables sobre la veracidad de los hechos, la Autoridad
eclesiástica archivará las actuaciones y comunicará a los denunciantes que
ejerciten, si lo estiman conveniente, las acciones jurídicas que consideren
oportunas, asumiendo la responsabilidad que proceda.
1.7.Caso de sospechas basadas en rumores o testimonios indirectos, se
ha de proceder con la máxima cautela, ya que pueden conducir a la
calumnia con consecuencias extraordinariamente graves para la persona
incriminada. El procedimiento a seguir, sin embargo, debe ser el mismo
que el señalado en los párrafos anteriores, después de una verificación, con
la mayor seriedad de los elementos que llevan a la sospecha. Conviene,
pues, discernir siempre lo más objetivamente posible cuál es la verdad,
sobre todo cuando son conocidos los dramas que acarrean a los adultos las
falsas denuncias.
Segundo supuesto
Agresión o abuso sexual denunciado directamente a la Policía o a la
Autoridad judicial.
2.1.Se han de tener en cuenta las consideraciones generales señaladas en
este Protocolo. Se contactará de inmediato con uno de los abogados
previamente escogidos y se prestará la colaboración que sea necesaria a la
Policía o a la Administración de Justicia.
2.2. Si el sacerdote o religioso ha prestado declaración y ha reconocido
los hechos de los que se le acusa, es importante asegurarle el
acompañamiento que proceda, advirtiéndole las consecuencias civiles y
canónicas derivadas de su conducta.
2.3. En tanto no se produce la sentencia condenatoria, se ha de respetar la
presunción de inocencia, sin dejar de adoptar las medidas cautelares
canónicas que sean procedentes.
2.4. En cuanto a la situación procesal del acusado: asegurarse de que
pueda tener un interlocutor a fin de poder evaluar su estado físico,
psicológico y espiritual, así como su defensa jurídica. Caso de que esté en
situación de libertad provisional anterior al proceso, se determinará el lugar
de acogida, etc.
Tercer supuesto
Cuando la autoridad eclesiástica tiene conocimiento de un hecho que
puede ser delito contra la libertad o indemnidad sexual a través de una
confidencia del sacerdote o religioso presuntamente responsable
(secreto ministerial).
3.1. Con carácter general, los representantes de las distintas Instituciones
u Órganos eclesiásticos tienen el deber de denunciar todos los delitos de
que tengan conocimiento, incluidos los cometidos por quienes actúan a su
cargo o bajo su dirección. Es esta una obligación puramente gubernativa.
(cfr. apartado 1.5 de este Protocolo). Se trata de cumplir una obligación
legal, la de informar a la Justicia por el bien de la víctima e, indirectamente,
por el de la Iglesia y el de toda la sociedad.
3.2. No obstante lo anterior, no existe encubrimiento ni infracción penal
alguna, por no denunciar un delito del que se ha tenido conocimiento en
ejercicio de las funciones del ministerio sacerdotal o religioso, ni
obligación de declarar como testigo en procesos civiles ni penales respecto de hechos de los que se haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio
del citado ministerio (arts. 263 y 417 LECr y 371 LEC), sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3.4 de este Protocolo.
3.3. La anterior conclusión se deduce de las siguientes disposiciones
legales: “En ningún caso las autoridades eclesiásticas, clérigos o religiosos
podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar
información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento
por razón de su ministerio” (art. II.3 Acuerdo con la Santa Sede de 28 julio
1976), o “respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones de su ministerio” (LECr, art. 263). Conviene
recordar que los eclesiásticos tampoco podrán ser obligados a declarar
como testigos sobre los hechos a que se refieren el párrafo anterior (art.
417 LECr.). El contenido de estos preceptos excede de lo que sería
exclusivamente el secreto de confesión, para extenderse a otros menesteres
espirituales distintos del estricto sacramento de la penitencia. El
reconocimiento al clérigo o religioso del derecho a no declarar debe
interpretarse como una manifestación de respeto a la libertad de conciencia,
tanto del ministro de culto, como de la persona que confió su secreto en
ejercicio de la libertad religiosa. Se otorga una exención, no una
prohibición de declarar o testificar.
3.4. Como límite o excepción a los principios generales señalados en los
apartados anteriores, la Autoridad eclesiástica, sacerdote o religioso que
tenga conocimiento de hechos que revisten los caracteres de delito contra
la libertad sexual, tiene la obligación de denunciar la próxima o actual
comisión de un delito, sin que sea un obstáculo el haber tenido noticia de
ello con motivo o con ocasión de la dirección espiritual o confidencia del
propio interesado.
En definitiva, si no se impide la comisión de un delito del que se tenga
noticia o no se acude a la autoridad o sus agentes para que lo impidan, y la
ruptura de la confidencialidad no se produce, en estas circunstancias, se
abre el camino a la apreciación del delito del artículo 450 del Código
Penal, concurrentes el resto de requisitos típicos.
3.5. El reconocimiento al clérigo o religioso de un derecho a no declarar
debe interpretarse como una manifestación de respeto a la libertad de
conciencia, tanto del ministro de culto, como de la persona que confió su
secreto en ejercicio de la libertad religiosa.
Madrid, 22 junio 2010.
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